PLAN NACIONAL DE
DERECHOS HUMANOS
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Diversidad Sexual
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El Plan Nacional de Derechos Humanos, trabajado desde 1997, se incorporó de manera oficial como política de Estado, tras la promulgación del Decreto Ejecutivo 1527, publicado en el Registro Oficial N° 346, de 24 de junio de 1998.

 

Mediante ese Decreto se dispuso la operativización de planes de trabajo para velar por los derechos de todas las personas. Luego, en el Registro Oficial N° 320, de 17 de noviembre de 1999, las diferentes mesas de trabajo, que ya venían actuando desde 1998, se oficializaron bajo la figura de Subcomisiones Sectoriales de los Planes y se publicó “Una Propuesta Participativa. Plan Nacional de Derechos Humanos 1999 – 2003”.

Con el propósito de avanzar en los objetivos del Plan Nacional, se ha generado, a través del Estado y de la sociedad civil organizada, el proceso de redacción de algunos de los Planes Operativos con miras a su futura implementación y ejecución. En este contexto, diversas poblaciones y grupos sociales del Ecuador han presentado ya sus propuestas operativizadas, entre ellos, los y las activistas en Diversidad Sexual.

 

Es así como se articula el Plan Operativo de Derechos Humanos de la Diversidad Sexual GLBTT[1] en el Ecuador[2]. Dicho Plan comprende acciones nacionales a mediano y largo plazo, con las que se pretende materializar las aspiraciones que han inspirado, durante algunos años, el trabajo de varias organizaciones de la sociedad civil y el Estado. Este esfuerzo ha conseguido definir objetivos más concretos, con miras a un mayor fortalecimiento organizativo en el contexto de un moderno ordenamiento jurídico ecuatoriano que, desde 1998, se considera de mayor avanzada en materia de diversidad sexual.

 

En el marco de la Constitución, de los convenios internacionales ratificados por el Ecuador y del explícito compromiso del Estado, respecto del cumplimiento y exigencia de las acciones contempladas en el Plan Nacional de Derechos Humanos, el primer objetivo del Plan Operativo de Diversidad Sexual se encamina hacia un proceso de Proyecto de Reforma y Ampliación Legislativa en beneficio de las y los ciudadanos GLBTT. En esta dirección, existe ya una iniciativa[3] que deberá socializarse ampliamente, debatirse y enriquecerse con aportes nacionales e internacionales, para que una vez concluida la elaboración de un documento final, que refleje los intereses prioritarios de la población GLBTT, se impulse su ejecución a través de los canales legislativos, sociales y políticos.

 

La vigente garantía constitucional de igualdad ante la Ley, que se refiere explícitamente a la no-discriminación por orientación sexual (Art. 23, numeral 3 de la Constitución Política del Ecuador), coloca al Estado ecuatoriano en la obligación jurídica de efectivizar, en su legislación secundaria, la protección y el ejercicio pleno de los derechos humanos consagrados a nivel nacional e internacional. Tal es el espíritu de las declaraciones vinculadas al Derecho Internacional y la exigencia que imponen la Constitución y los convenios de Derechos Humanos ratificados por el Ecuador[4], de acuerdo a lo establecido en el Art. 163 de la propia Constitución[5]

El Estado ecuatoriano, en el Tercer Informe Periódico presentado al Comité de Derechos Humanos de la ONU, expuso pormenorizadamente que la legislación reconoce ampliamente los principios de no-discriminación y de igualdad ante la Ley. No obstante, en franca contradicción con dichos avances formales, persiste la práctica sistemática e institucionalizada de persecución y acoso hacia las y los GLBTT, que se refleja en detenciones arbitrarias comúnmente acompañadas de extorsión, violencia sexual, amenazas de muerte[6] y exposición pública de la identidad sexual. A menudo estas violaciones se justifican con el argumento inconstitucional de que lo que se pretende es impedir “atentados contra el pudor” o salvaguardar la “moral pública”, cuando en realidad se viola el derecho a la identidad personal[7].

 

Asimismo todavía existen actos y acciones lesbo-homofóbicas y transfóbicas cotidianas, en las familias, en el ámbito laboral y en diversas áreas de la atención pública, como la salud donde, frecuentemente por causa de la discriminación, se vulnera también este derecho de las y los ciudadanos GLBTT, consagrado en la Constitución.

 

De la Discriminación al ejercicio del derecho[8]

 

Hablar de discriminación por orientación sexual e identidad de género, es decir, de homo, lesbo y transfobia, implica reconocer una forma específica de opresión y segmentación social. La discriminación es una actitud diferenciadora por la que, a partir de elementos de diversidad humana, se generaliza, despersonaliza y estigmatiza a individuos o colectivos, atribuyéndoles nuevas diferencias (determinadas prácticas, características, etc.), consideradas indeseables por la mentalidad social imperante. Dichas diferencias no son naturales ni intrínsecas, sino que constituyen construcciones sociales en beneficio de determinadas estructuras de poder, como por ejemplo, en el Ecuador, la del patriarcado blanco-mestizo y heterosexista.

 

La discriminación convierte, de esta manera, a las relaciones humanas en relaciones de poder basadas en la desigualdad. Promueve los privilegios (económicos, sociales, políticos y culturales) de quienes poseen los atributos dominantes y promueve la exclusión y marginalidad de quienes no los poseen: las minorías.           

 

Es obligación del Estado generar las herramientas jurídicas para subsanar las desigualdades y exclusiones originadas en la discriminación. No basta con el gran avance de haber reconocido a todas las formas de discriminación como lesivas a los derechos humanos, sino que, coherente con dicho reconocimiento, el Estado está compelido a incluir las demandas de las diferentes poblaciones afectadas por específicos fenómenos discriminatorios como la violencia, la invisibilidad como sujetos de derecho y el consiguiente desamparo jurídico en el que se encuentran ciertas poblaciones como la GLBTT.

 

Se debe además plantear la necesidad imperiosa de concebir la lucha contra la discriminación no solo desde lo formal–legislativo, sino de modo integral y desde todos los ámbitos de la vida social. Esto implica impulsar paralelamente adecuadas políticas sociales, económicas y culturales. Así lo proponen los restantes objetivos del Plan, que abordan áreas en las que las y los ciudadanos GLBTT históricamente han sufrido discriminación, ya sea por acciones frontales o por exclusión.

 

Se ha avanzado y priorizado el debate sobre otras formas de desigualdades económicas, sociales, culturales, políticas, étnicas, etc. Sin embargo, se suele relegar –cuando no omitir– uno de los aspectos fundamentales de los seres humanos: el derecho a ejercer libremente su sexualidad y a realizar una opción de género diferente. Las identidades sexuales son dimensiones que forman parte de la vida individual, social, colectiva y de ciudadanía. Como tales deben ser incluidas en el ámbito de los Derechos Humanos y ciudadanos y no relegados al campo de lo íntimo o estrictamente privado. Cabe recordar que el ejercicio de determinados derechos está ligado a la condición heterosexual, dado que el sujeto que la Ley supone es heterosexual por definición.

 

Resulta imperioso reconocer que la existencia de formas particulares de ejercer la sexualidad toca inevitablemente el campo de lo público. De allí que el concepto de ciudadanía sexual resulte más apropiado, ya que materializa la integridad social y jurídica de las identidades sexuales, y la necesidad de una vigilancia por parte del Estado que garantice el derecho de las y los ciudadanos a ejercer su sexualidad, a no ocultarla ni negarla. Esto implica reconocer que las personas, o en este caso los ciudadanos y las ciudadanas,  no son iguales sino esencialmente diversas.

 

Es por ello que el presente Plan Operativo de Derechos de la Diversidad Sexual GLBTT requiere medidas de acción positiva, también llamada acción eficaz, con el objeto de hacer efectiva –y no puramente formal– la igualdad ante la Ley. Un ejemplo de esto en este proceso es el conocido como Acción Afirmativa[9].


Un ejemplo de la Acción Afirmativa es el caso brasileño, en donde existe una amplia legislación antidiscriminatoria dirigida específicamente a las minorías sexuales. Esto ocurre en los Estados de Minas Gerais (Ley 14170), Sao Paulo (Ley 10948), Fortaleza (Ley Municipal 8211/98) y Sergipe (Sección "De los Derechos y Garantías Fundamentales"). Uruguay también posee proyectos de ley, como el presentado por el diputado Washington Abdala, que propone reformas legales e institucionales para las minorías sexuales, o el del redactado por el diputado Nicoloni.

 

Se observa, a su vez, la abundante legislación de la Unión Europea, que puede ser considerada pionera en su tipo, pues contempla la posibilidad de solicitar a los Estados miembros informes periódicos sobre la situación de las minorías sexuales, en la que consta la histórica Resolución A3-0028/94, "Sobre la igualdad de Derechos de homosexuales y lesbianas". Unos de los puntos más sobresalientes de dicha Resolución, a la par de reafirmar su postura respecto de la igualdad de trato con independencia de la orientación sexual, es la exigencia de la eliminación de toda forma de criminalización o penalización de la homosexualidad, como paso ineludible en el afianzamiento de los Derechos Humanos.

 

Dichas medidas tienden a proteger y promover el bienestar de los miembros de determinados grupos sociales que han sufrido discriminación. El compromiso estatal de dichas acciones constituye, allí donde son implementadas, la base para diferentes clases de políticas educativas, sociales y laborales, que promueven la integración social. Este trato preferencial puede o no implicar una legislación específica, mas tiende a equiparar a los integrantes de una sociedad en una línea de igualdad desde la cual  pueden impulsar sus demandas.

 

La diversidad sexual ha de ser entendida desde un proceso activo que dé reconocimiento y valoración al individuo en su especificidad y conlleva el respeto como punto de partida de cualquier interacción. Al pensar en un modo para nombrar las múltiples posibilidades que el ser humano tiene para construir su sexualidad, el concepto de diversidad sexual apareció lo suficientemente amplio y, por tanto, adecuado. Los seres humanos podemos ser sexualmente diversos por el sexo, la orientación sexual, el género y las expresiones comportamentales. El ejercicio de los Derechos Humanos conduce a la autonomía y a la autodeterminación en el ejercicio de la sexualidad, partiendo del principio de que tales expresiones no pueden dañar a otras personas.

 

“Hombres y mujeres suelen tomarse mucho tiempo durante su vida tratando de entender qué desean ser como personas. La sexualidad es uno de los elementos fundamentales en la construcción individual; sin embargo, algunas personas se encuentran ante la disyuntiva de ser lo que desean ser o lo que la cultura influenciada por la familia, la escuela y la sociedad en general les dice que deben ser con respecto a su sexo, cuerpo, género, rol de género, vestidos y accesorios, orientación sexual y conductas sexuales. Construirse una identidad requiere confrontar modelos y determinar cuál adoptará: el suyo propio o el que la sociedad le dicta. Ser feliz no es posible mientras la persona se vea obligada a escoger para su vida aquellos caminos por los que no desea transitar”[10]. Todos estos aspectos se conjugan en la determinación de la orientación y de la identidad sexual, cuyo libre ejercicio, desarrollo y manifestación se consagra en la esfera de los Derechos Humanos.

 

En la actualidad, la población GLBTT del Ecuador se encuentra en proceso de preparación y de articulación para efectivizar su participación ciudadana en diversos espacios sociales y políticos, reivindicar y exigir sus derechos y contribuir a una sociedad justa, equitativa y no-discriminatoria.

 

Las organizaciones e individuos GLBTT, asociados con otras iniciativas organizadas de la sociedad civil y de las instituciones del Estado, en el contexto del Plan Nacional de Derechos Humanos, unen sus esfuerzos para la viabilidad de dicho Plan y de los Planes Operativos, con los que se persigue, en definitiva, que el Estado, con el apoyo de la sociedad civil, cumpla con su obligación de proteger a todos sus ciudadanos y ciudadanas, sin exclusiones.

 

 

Aportes y Recomendaciones

 

El presente Plan Operativo recoge las recomendaciones formuladas en los talleres regionales realizados en las ciudades de Lago Agrio, Cuenca, Machala, Ambato, Guayaquil y Quito, durante el año 2001 y, primordialmente, las recomendaciones al Plan Operativo definitivo, socializado en los talleres de Puyo, Cuenca Quito y Guayaquil, de agosto a octubre del 2002.

  

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[1] GLBTT: Población de gays, lesbianas, bisexuales, transgéneros y travestis.

[2] Véase Decreto Ejecutivo 1527, Registro Oficial N° 346, de 24 de junio de 1998.

[3] Elizabeth Vásquez, “Planteamientos Jurídicos GLBTT en el Marco del Plan Operativo de Derechos Humanos 1999-2003”, en Propuesta Proyecto de Ley para la Subcomisión de Diversidad Sexual del Plan Nacional de DD.HH., Quito, julio 2001.

[4] Entre los convenios más relevantes podemos citar la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Carta Andina para la Promoción y Protección de los  Derechos Humanos. Esta última establece expresamente la no discriminación por orientación sexual, al igual que la Constitución ecuatoriana. En cuanto al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos de la ONU se pronunció en el sentido de que el término “sexo”, que consta en el artículo 2 relativo a la no discriminación, y en el artículo 26 relativo a la igualdad ante la ley, incluye el criterio de orientación sexual (1994, Toonen vs. Australia).

De entre las Declaraciones, son de relevancia histórica la Cumbre de las Américas, Título III, de la Erradicación de la Pobreza y la Discriminación en Nuestro Hemisferio, y la reciente Conferencia Mundial Contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y Otras Formas Conexas de Intolerancia, (Agosto - Septiembre de 2001) entre las que se trató expresamente la discriminación por orientación sexual.

[5] La Constitución Política determina, en su Art. 163, que “...las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía”.

[6] Los atentados flagrantes contra la integridad física y psicológica están proscritos, además de por la Constitución de la República, por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por el Ecuador el 30 de marzo de 1988. El artículo 1 de dicho convenio define "tortura" de manera amplia, como "todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o

mentales (…) por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación", con lo que queda incluida cualquier forma no prevista expresamente por el Convenio, como la tortura basada en discriminación por orientación sexual.

[7] A este hecho se hizo ya alusión en la Propuesta Participativa del Plan Operativo de Derechos Humanos de las Minorías Sexuales 1999-2003, 1ª edición, AAJ-ILDIS-UNESCO, Quito, 1999. El derecho a la identidad personal, como derecho personalísimo,  queda comprendido en el "derecho a desarrollar libremente la personalidad", Art. 23.5 de la Constitución.

[8] Fausto Páez, Grupo Ecuatoriano GLBTT “Latitud 0”.

[9] Este concepto ha sido empleado desde la década del '60 para referirse a políticas dirigidas a superar los efectos sociales y políticos de la discriminación, siendo gestada desde las luchas raciales que tuvieron lugar en los Estados Unidos en la misma década.

[10] Puentes de Respeto, AFSC, Servicio Chileno Cuáquero Santiago de Chile, p.iii.

 
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